Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 21.
El español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, declarando La extranjera que tal es contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su voluntad ante el encargado del Registro Civil del domicilio que elija para que haga marido.
A los efectos de la inscripción correspondiente, y renunciando a nacionalidad, la protección del pabellón declaración de aquel país. nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen del artículo sesenta y nueve.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


