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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21.
La extranjera que contraiga El matrimonio con español adquiere por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su marido. adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.
A los efectos El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la nacionalidad, de ésta.
El cónyuge extranjero podrá adquirir
la declaración nacionalidad española por razón de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo sesenta 19 y nueve. en el último párrafo del artículo 20.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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