Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras).
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Artículo 21.
La extranjera que contraiga El matrimonio con español adquiere por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su marido. adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.
A los efectos El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la nacionalidad, de ésta.
El cónyuge extranjero podrá adquirir la declaración nacionalidad española por razón de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo sesenta 19 y nueve. en el último párrafo del artículo 20.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


