Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 19 de agosto de 1982.
Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Artículo 21.
El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro. La nacionalidad
El cónyuge español sólo perderá supor razones de matrimonio con persona extranjera si española se adquiere voluntariamente la por carta de ésta. naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
El cónyuge extranjero podrá adquirir Podrán solicitar la nacionalidad española por razón adquisición el interesado emancipado o mayor de matrimonio si expresamente optare dieciocho años, y los menores, desde que cumplan los catorce años, asistidos por ella, con aplicación de lo dispuesto su representante legal, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20. anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


