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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 19 de agosto de 1982. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21.
El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.
El cónyuge español sólo perderá su
La nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si española se adquiere voluntariamente la por carta de ésta. naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
El cónyuge extranjero podrá adquirir Podrán solicitar la nacionalidad española por razón adquisición el interesado emancipado o mayor de matrimonio si expresamente optare dieciocho años, y los menores, desde que cumplan los catorce años, asistidos por ella, con aplicación de lo dispuesto su representante legal, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20. anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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