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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 220.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 220.
La tutela de los locos y sordomudos corresponde:
1.º Primero. Al cónyuge no separado legalmente.
2.º Segundo. Al padre y, en su caso, a la madre.
3.º A los hijos.
4.º A los abuelos.
5.º
Tercero. A los hermanos varones y a las hermanas que no estuviesen casadas, hijos, con la preferencia del doble vínculo de que habla legítimo sobre el número 4.º natural, del artículo 211.
Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras
varón sobre la mujer y el del mayor al menor.
Concurriendo abuelos paternos
sobre el menor, y maternos, serán también preferidos los varones; y,
Cuarto. A las personas señaladas
en el caso de ser del mismo sexo, los de la línea del padre. artículo doscientos once.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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