LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 220.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 220.
La tutela de los locos y sordomudos corresponde:
1.° Al cónyuge no separado legalmente o de hecho.
2.° Al padre y a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y en otro caso, al que señale el Juez,
persona que tendrá en cuenta el interés del incapacitado ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la relación afectiva del mismo con cada uno indemnización de sus progenitores.
3.° A los hijos, con preferencia del que conviva
éstos con el incapacitado y cargo a los bienes del mayor sobre el menor.
4.° A las personas señaladas en el artículo 211.
tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 219 Índice Sección tercera →