Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 220.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1983 y la del 3 de septiembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 220.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización hubiere incompatibilidad u oposición de éstos con cargo a los bienes del tutelado, intereses en alguno de no poder obtener ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado por el otro medio su resarcimiento. tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


