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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 228.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 228.
Cuando sea firme la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, Si el Ministerio Fiscal pedirá o el cumplimiento Juez competente tuvieren conocimiento de los artículos 203 y 293. Si no lo hiciere, será responsable que existe en el territorio de los daños y perjuicios su jurisdicción alguna persona que sobrevengan.
También pueden pedirlo
deba ser sometida a tutela, pedirá el cónyuge primero y los herederos ab intestato del penado. dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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