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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España España, al menos menos, durante los tres años inmediatamente anteriores anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en periodo período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno. La mujer casada no podrá por sí sola adquirir voluntariamente otra nacionalidad, a menos que esté separada legalmente.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera. adquiere.
Correlativamente Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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