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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 19 de agosto de 1982. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (159 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
Perderán la La nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos,
se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar adquirirá por residencia en período activo, salvo que medie dispensa España por tiempo de diez años, previa solicitud del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española
interesado y mediante concesión otorgada por adquisición voluntaria el Ministro de otra, incluso Justicia, que podrá denegarla por razón motivos de matrimonio, si España orden público o interés nacional.
Serán suficientes dos años, cuando
se hallare en guerra. trate de nacionales de origen de los países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.
No obstante lo dispuesto en Bastará, sin embargo, el párrafo primero, la adquisición tiempo de la nacionalidad residencia de un país iberoamericano o año para:
1. El que haya nacido en territorio español.
2. El nacido fuera
de Filipinas no producirá pérdida España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
3. El que no haya ejercitado oportunamente
la nacionalidad española cuando así facultad de optar.
4. Quien
se haya convenido expresamente casado con español o española, aunque el Estado cuya nacionalidad matrimonio se adquiere. hubiere disuelto.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará En todos los casos la pérdida residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
El solicitante deberá ser mayor
de origen, cuando esta última fuera dieciocho años o estar emancipado.
Para que
la de un país iberoamericano concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos en al último párrafo del artículo 20.
La concesión
o denegación de Filipinas. la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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