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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1982 y la del 7 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (185 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
La 1. Para la concesión de la nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia, se requiere que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional.
ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años, años cuando se trate de nacionales de origen de los países Iberoamericanos, iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición. sefardíes.
Bastará, sin embargo, 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
1. a) El que haya nacido en territorio español.
2. El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
3.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
4. Quien se c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año
casado con español o española, aunque el matrimonio se hubiere disuelto. española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
3.
En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
El solicitante deberá ser mayor A los efectos de dieciocho años lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o estar emancipado. consular español acreditado en el extranjero.
Para que la concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos 4. El interesado deberá justificar, en al último párrafo el expediente regulado por la legislación del artículo 20. Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial civil. contencioso-administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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