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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 231.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1983 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 231.
El Juez constituirá La tutela se extingue:
1.º Por
la tutela, previa audiencia mayoría de los parientes más próximos, edad, emancipación o concesión del beneficio de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, la mayoría de edad al menor.
2.º Por la adopción
del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor menor.
3.º Por muerte o declaración
de doce años. fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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