Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 231.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1983 y la del 3 de septiembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras).
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Artículo 231.
El Juez constituirá La tutela se extingue:
1.º Por la tutela, previa audiencia mayoría de los parientes más próximos, edad, emancipación o concesión del beneficio de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, la mayoría de edad al menor.
2.º Por la adopción del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor menor.
3.º Por muerte o declaración de doce años. fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


