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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 232.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de diciembre de 1987 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (122 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 232.
La tutela se ejercerá bajo El tutor, sin perjuicio de la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará obligación de oficio o a instancia rendición anual de cualquier interesado. cuentas, al cesar en sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
En cualquier momento podrá La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del tutor que le informe plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver
sobre la situación del menor o del incapacitado aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en su caso, al nuevo tutor y del a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
La aprobación judicial
de la administración las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la tutela.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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