Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 234.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 2003 y la del 3 de septiembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
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Artículo 234.
Para el nombramiento de El tutor se preferirá: responderá de
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposicionesúltima voluntad. los daños que
5.º Al descendiente, ascendiente o hermanodesigne el juez. hubiese causado al menor por su culpa o
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio deldel incapacitado así lo exigiere. negligencia.
Se considera beneficiosa La acción para el menor la integración en reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la vida rendición final de familia del tutor. cuentas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


