Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (105 palabras).
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Artículo 23.
El español También perderán la nacionalidad española:
Primero. Los que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar entren al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Rey, Jefe del Estado español.
Segundo. Los que, por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.
Cuarto. La mujer no podrá recobrar separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española sin obtener previamente y a ella le corresponda adquirir la Real habilitación. del marido.
Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7045 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


