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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (105 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
El español También perderán la nacionalidad española:
Primero. Los
que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar entren al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Rey, Jefe del Estado español.
Segundo. Los que, por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.
Cuarto. La mujer
no podrá recobrar separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española sin obtener previamente y a ella le corresponda adquirir la Real habilitación. del marido.
Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-7045 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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