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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
También perderán la nacionalidad española:
Primero. 1.º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del de Jefe del Estado español.
Segundo. 2.º Los que, que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.
Cuarto. La mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.
Quinto.
3.º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir corresponde la nacionalidad del padre. que adquiera éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-7045 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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