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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
El nacido español que pierda esta calidad del modo previsto en país extranjero de padre o madre españoles, el artículo veintidós podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando que haya perdido tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad de España por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también llenando las condiciones extranjera que exige el artículo 19. hubiere ostentado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5573 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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