Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
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Artículo 24.
El nacido español que pierda esta calidad del modo previsto en país extranjero de padre o madre españoles, el artículo veintidós podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando que haya perdido tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad de España por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también llenando las condiciones extranjera que exige el artículo 19. hubiere ostentado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5573 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


