Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1954 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 24.
El español que pierda esta calidad del modo previsto en el artículo veintidós hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando si declara que tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renunciando renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5573 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


