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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 19 de agosto de 1982. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
El español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara Los españoles que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar no lo sean de su residencia, para que se haga origen perderán la inscripción correspondiente, y renuncia nacionalidad:
1. Cuando por sentencia firme fueren condenados
a su pérdida conforme a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación o fraude en su adquisición.
2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra
la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado. prohibición expresa del Gobierno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5573 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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