Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 19 de agosto de 1982.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
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Artículo 24.
El español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara Los españoles que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar no lo sean de su residencia, para que se haga origen perderán la inscripción correspondiente, y renuncia nacionalidad:
1. Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación o fraude en su adquisición.
2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado. prohibición expresa del Gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5573 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


