Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1982 y la del 7 de enero de 1991.
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Artículo 24.
Los españoles 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que no lo sean tuvieran atribuida antes de origen perderán la nacionalidad: emancipación.
1. Cuando por sentencia firme fueren condenados a su 2. La pérdida conforme se producirá una vez que transcurran tres años a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o fraude en su adquisición. desde la emancipación.
2. Cuando entren voluntariamente al servicio La adquisición de las armas la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o ejerzan cargo público Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado la pérdida de la nacionalidad española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en un Estado extranjero contra el extranjero.
4. No se pierde la prohibición expresa del Gobierno. nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5573 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


