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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1982 y la del 7 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (123 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
Los españoles 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que no lo sean tuvieran atribuida antes de origen perderán la nacionalidad: emancipación.
1. Cuando por sentencia firme fueren condenados a su 2. La pérdida conforme se producirá una vez que transcurran tres años a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o fraude en su adquisición. desde la emancipación.
2. Cuando entren voluntariamente al servicio La adquisición de las armas la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o ejerzan cargo público Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado la pérdida de la nacionalidad española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente
en un Estado extranjero contra el extranjero.
4. No se pierde
la prohibición expresa del Gobierno. nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5573 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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