Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 275.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1983 y la del 3 de septiembre de 2021.
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Artículo 275.
Sólo los padres, 1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.
Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y en sus disposiciones demás personas jurídicas sin ánimo de última voluntad, lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
2. No podrán establecer ser curadores:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el tutor haga suyos los frutos ejercicio de los bienes del tutelado a cambio la patria potestad o, total o parcialmente, de prestarle los alimentos, derechos de guarda y protección.
3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que el Juez, haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en resolución motivada, disponga otra cosa. sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


