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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 279.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 279.
El pariente colateral del menor o incapacitado, y el extraño que no hubiese obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, rendirán al consejo de familia cuentas anuales cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su gestión.
Estas cuentas, examinadas por
administración ante la Autoridad judicial en el protutor y censuradas plazo de tres meses, prorrogables por el consejo, serán depositadas en la Secretaría del Tribunal donde se hubiese registrado la tutela. tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
Si el tutor no se conformase con La acción para exigir la resolución del consejo, podrá recurrir rendición de esta cuenta prescribe a los Tribunales, ante los cuales los intereses cinco años, contados desde la terminación del menor o incapacitado serán defendidos por el protutor. plazo establecido para efectuarlo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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