Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 288.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 288.
En los Juzgados de Primera Instancia habrá uno o varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en el respectivo territorio. los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


