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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 290.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 290.
El registro de cada tutela deberá contener:
1.º El nombre, apellido, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad.
2.º El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario, legítimo o dativo.
3.º El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso,
Si la clase sentencia de bienes incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la haya constituido.
4.º La pensión alimenticia que
intervención del curador se haya asignado al menor o incapaz o la declaración de entenderá que ésta se han compensado frutos por alimentos. extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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