Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 292.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1983 y la del 3 de septiembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras).
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Artículo 292.
Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el cargo plazo de curador tres meses, prorrogables por el mismo tiempo que hubiese sido fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su tutor, caso al nuevo curador, a menos la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el Juez disponga otra cosa. ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


