Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 294.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 294.
El consejo Consejo de familia Familia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y, y en su defecto, de los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor o incapacitado, cualquiera que sea su número. número y sexo. Si no llegaren a cinco cinco, se completará este número con los parientes varones más próximos de ambas líneas paterna y materna; próximos; y, si no los hubiere hubiere, o no estuvieren obligados a formar parte del consejo, Consejo, el Juez municipal nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado.
Si no hubiere ascendientes, descendientes, hermanos descendientes y maridos de las hermanas vivas, hermanos, el Juez municipal constituirá el consejo Consejo con los cinco parientes varones más próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con otras personas honradas, prefiriendo siempre a los amigos de los padres.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


