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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 294.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 294.
El Consejo de Familia se compondrá de las personas que el padre, o Podrán pedir la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y en su defecto, declaración de prodigalidad el cónyuge, los ascendientes y descendientes y de los hermanos del menor o incapacitado, cualquiera ascendientes que sea su número y sexo. Si no llegaren a cinco, se completará con los parientes más próximos; y, si no los hubiere, o no estuvieren obligados a formar parte perciban alimentos del Consejo, el Juez nombrará presunto pródigo o se encuentren en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos situación de los padres del menor o incapacitado.
Si no hubiere ascendientes, descendientes y hermanos, el Juez constituirá el Consejo con los cinco parientes más próximos del menor o incapacitado,
reclamárselos, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con otras personas honradas, prefiriendo a los amigos representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los padres. representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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