Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 296.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de noviembre de 1983.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 296.
Los Tribunales podrán subsanar la nulidad que resulte Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representará el Ministerio Fiscal y, si éste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la inobservancia Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los artículos anteriores, si no se debiere al dolo ni causare perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela, pero reparando el error cometido procedimientos en la formación del consejo. rebeldía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


