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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores.
La ignorancia derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las Leyes que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes
no excusa de su cumplimiento. tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1974 En vigor BOE-A-1974-1083 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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