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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 323.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 17 de noviembre de 1978. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 323.
Para la concesión y aprobación expresadas en el artículo anterior se necesita:
1.º Que el menor tenga dieciocho dieciséis años cumplidos.
2.º Que consienta en la habilitación.
3.º Que se considere conveniente al menor.
La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutelas y anotarse en el civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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