Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 323.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 17 de noviembre de 1978.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 323.
Para la concesión y aprobación expresadas en el artículo anterior se necesita:
1.º Que el menor tenga dieciocho dieciséis años cumplidos.
2.º Que consienta en la habilitación.
3.º Que se considere conveniente al menor.
La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutelas y anotarse en el civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28627 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


