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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 337.

Artículo 337.

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

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