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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 349.

Artículo 349.

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

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