Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 375.
Artículo 375.
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.


