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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 375.

Artículo 375.

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

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