Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 381.
Artículo 381.
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.


