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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 454.

Artículo 454.

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

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