Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 471.
Artículo 471.
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.


