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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 471.

Artículo 471.

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

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