Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 473.
Artículo 473.
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.


