Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 492.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 492.
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, donados ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a de la cuota hereditaria que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro, ochocientos treinta y siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge contrajeren ulterior matrimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


