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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 492.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 492.
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, donados ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a de la cuota hereditaria que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro, ochocientos treinta y siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge contrajeren ulterior matrimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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