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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49.
Ninguno de los llamados llamador a prestar su consentimiento o consejo otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederlo concederla o negarlo, ni contra negarla.
No obstante, si la licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia.
El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará
su disenso resolución en expediente que se da recurso alguno. instruirá por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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