Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
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Artículo 49.
Ninguno de los llamados llamador a prestar su consentimiento o consejo otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederlo concederla o negarlo, ni contra negarla.
No obstante, si la licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia.
El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su disenso resolución en expediente que se da recurso alguno. instruirá por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


