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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49.
Ninguno de los llamador a otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederla Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o negarla.
No obstante, si la licencia
fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por de España:
1.° Ante
el Ordinario del lugar Juez o funcionario señalado por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a este Código.
2.° En
la licencia. forma religiosa legalmente prevista.
El Presidente También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su resolución en expediente que se instruirá forma establecida por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio la ley del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente. lugar de celebración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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