Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 1 de marzo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.° 1.º Ante el Juez Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2.° 2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley Ley del lugar de celebración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


