Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 509.
Artículo 509.
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.


