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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 509.

Artículo 509.

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

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