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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
Si, a pesar de la prohibición del artículo 45, cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:
1.ª Primera. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, pertenezcan haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento.
Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número segundo del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa.
3.ª
Segunda. Si uno de los cónyuges fuere fuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto tanto, sólo tendrá tendrá, sobre dichos bienes, derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes. alimentos.
4.ª Tercera. En los casos del número tercero del artículo 45, cuarenta y cinco, el tutor perderá, además, cesará en su cargo, perdiendo la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta. persona sujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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