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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (137 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
Si, a pesar de la prohibición del artículo cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:
Primera. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el dominio y administración de los que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos, si bien matrimonio en España con la obligación de contribuir proporcionalmente el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Segunda. Si uno de los cónyuges fuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue
arreglo a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá, sobre dichos bienes, derecho a alimentos.
Tercera. En
forma prescrita para los casos del número tercero del artículo cuarenta y cinco, el tutor cesará en su cargo, perdiendo españoles o cumpliendo la administración establecida por la ley personal de los bienes cualquiera de la persona sujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio. ellos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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