Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 51.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
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Artículo 51.
No producirá efectos civiles Será competente para autorizar el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de matrimonio:
1.° El Juez encargado del Registro Civil.
2.° En los cónyuges estuviese ya casado legítimamente. municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el delegado designado reglamentariamente.
3.° El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


