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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 51.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51.
No producirá efectos civiles Será competente para autorizar el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de matrimonio:
1.° El Juez encargado del Registro Civil.
2.° En
los cónyuges estuviese ya casado legítimamente. municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el delegado designado reglamentariamente.
3.° El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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