Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 51.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 1 de marzo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo 51.
Será competente para autorizar el matrimonio:
1.° 1.º El Juez encargado del Registro Civil. Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.° 2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el delegado designado reglamentariamente.
3.° 3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


