Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 52.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 1 de marzo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.° 1. El Juez encargado del Registro Civil Civil, el delegado o el delegado, Alcalde, aunque los contrayentes no residan en su la circunscripción y, en defecto de ambos, el Alcalde. respectiva.
2.° 2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3.° 3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


