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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 52.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 1 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.° 1. El Juez encargado del Registro Civil Civil, el delegado o el delegado, Alcalde, aunque los contrayentes no residan en su la circunscripción y, en defecto de ambos, el Alcalde. respectiva.
2.° 2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3.° 3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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