Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 565.
Artículo 565.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.


