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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 58.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia. En su defecto, sí hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio El Juez o funcionario, después de que leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a instancia del otro cónyuge pueda cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el Juez determinar otro y si efectivamente lo procedente contraen en interés de la familia. En los demás casos, resolverán dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los Tribunales. mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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