Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 58.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 58.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia. En su defecto, sí hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio El Juez o funcionario, después de que leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a instancia del otro cónyuge pueda cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el Juez determinar otro y si efectivamente lo procedente contraen en interés de la familia. En los demás casos, resolverán dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los Tribunales. mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


