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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 58.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 1 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58.
El Juez Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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