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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
Las Leyes sólo 1. Siempre que no se derogan establezca otra cosa, en los plazos señalados por otras Leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el desuso, ni la costumbre cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o la práctica años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en contrario. el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1974 En vigor BOE-A-1974-1083 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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